Incorporaremos en el Estado documento de “declaración de gestación: PRI

 

Es necesario garantizar el derecho a la identidad y reconocimiento legal incluso de los recién nacidos y, para ello, robustecer las leyes locales en materia de registro civil, cuando no exista disponibilidad inmediata de registrar a la criatura.

Con base a lo anterior, hemos presentado una serie de incorporaciones de una figura que a la postre será conocida como «declaración de gestación».

Lo anterior a partir de la expedición de un documento que haga constar el estado de gravidez de la madre. El procedimiento será de gran utilidad de preámbulo al acta de nacimiento, que todos conocemos.

Con base a las adecuaciones legales, se incluye que, a la razón que la madre y el padre tienen la obligación de declarar el nacimiento y la gestación de sus descendientes; la Dirección del Registro Civil levantará, de manera gratuita, el registro del nacimiento y de gestación expidiendo la primera acta de la misma forma.

En las poblaciones en que no haya Registro Civil, el niño deberá ser presentado a la autoridad administrativa y esta dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Registro que corresponda para que se asiente el acta.

Para efecto de expedir el certificado de gestación bastará la presentación de la madre, en su caso acompañado del padre, manifestando bajo protesta decir verdad que se encuentra en estado de gravidez, exhibiendo el certificado médico que así lo demuestre.

Bastará que el acta de gestación se extienda con asistencia de dos testigos que designarán los interesados.

Contendrá el día, la hora y el lugar de presentación de la madre, en su caso acompañada del padre, el sexo de estar determinado en el certificado médico, el nombre, para el caso de que al nacer sea niña y el que le correspondiera para el caso de que al nacer sea niño, apellidos, sin que por motivo alguno puedan omitirse, la razón del médico que certifica la gestación.

En los certificados de gestación se asentará como nombre propio, uno para el caso de que la persona sea niña y otro para que resulte ser niño, aún y cuando en el certificado médico se haya hecho constar el sexo probable. El nombre propio que sea aplicable será el que deba de utilizarse al registrar el nacimiento.

En las poblaciones en que no haya Registro Civil, el niño deberá ser presentado a la autoridad administrativa y esta dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Registro que corresponda para que se asiente el acta.

Para efecto de expedir el certificado de gestación bastará la presentación de la madre, en su caso acompañado del padre, manifestando bajo protesta decir verdad que se encuentra en estado de gravidez, exhibiendo el certificado médico que así lo demuestre.

Estas adecuaciones están asentadas en una iniciativa con carácter de Decreto donde se reforma el Título Cuarto, Capítulo II, del Registro Civil, del Código Civil del Estado de Chihuahua, reformando los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64 y 72 y adicionando el artículo 58 bis del Código Civil del Estado de Chihuahua.

Se encuentra establecido, que los médicos, matronas o personas que asisten partos tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Registro Civil dentro de los diez días siguientes. La misma obligación tiene la persona que sea propietaria o arrendataria, en cuyo domicilio haya tenido lugar el nacimiento.

Recibido el aviso, el Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

La Dirección del Registro Civil determinará las instituciones médicas públicas y privadas, en las que se deberán registrar a los ahí nacidos antes de abandonar dichos establecimientos, en coordinación y bajo la supervisión de la propia Dirección del Registro Civil.

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